En ella cada cónyuge no tiene una mitad sobre bienes concretos, sino una cuota ideal o valor equivalente, a la mitad de los bienes que le corresponderán en su momento, cuando se disuelva, finalice o se liquide la misma, en los casos de capitulaciones matrimoniales, divorcio, muerte de uno de los cónyuges.
Siempre se presume, salvo que el otro cónyuge diga lo contrario, que cualquier bien, incluso los inmuebles y adquiridos por uno de los cónyuges, será ganancial, también los saldos de las cuentas bancarias. También pueden los cónyuges durante el matrimonio, si así lo quieren, cambiar un bien de privativo a ganancial, si lo hacen de común acuerdo.
Si no se ha acordado lo contrario, en un documento de capitulaciones matrimoniales, ambos cónyuges, indistintamente, podrán administrar los bienes gananciales. Sin embargo, uno de los cónyuges puede realizar de manera independiente del otro, las siguientes operaciones:
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Administración de bienes y disposición de dinero o de acciones o similares realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o que los tenga en posesión.
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Disposición de las ganancias, intereses, beneficios de sus bienes privativos.
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Disposiciones de dinero como anticipo para el ejercicio de la profesión u oficio.
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Realización de gastos urgentes de carácter necesario.
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Cuando lo autorice así un juez (p.e. incapacidad de uno de los cónyuges).
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Actos realizados por cónyuge menor de edad si el otro es mayor de edad.
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Disposición en testamento de bienes gananciales.
Ambos cónyuges y por lo tanto los bienes gananciales también responderán de las deudas y obligaciones del matrimonio y generadas por ambos o alguno de ellos dentro de las labores propias normales de administración y gestión de sus bienes.
La sociedad de gananciales, es el régimen económico por defecto de todos los matrimonios celebrados en el territorio español, salvo en Cataluña, Baleares, Valencia y Aragón. Si tienes cualquier duda sobre los bienes gananciales pregunta a un abogado.