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Impuestos en la venta de una empresa

La fiscalidad si compras o vendes tu empresa

Los impuestos o fiscalidad en la venta de una empresa es un aspecto muy importante para conocer y valorar los costes y oportunidad del mismo.

Diferenciamos las ventas del patrimonio empresarial de empresarios personas físicas, de las transmisiones de una empresa por la compra y venta de acciones y participaciones.

Se consideran como tal, todos los inmuebles en los que desarrollas la actividad, los locales destinados a servicios económicos y sociales a los trabajadores (comedor, guardería, etc.) y en definitiva todos los bienes y derechos que utilices para obtener los rendimientos.

En el ámbito del IRPF, la venta de patrimonio empresarial, genera ganancias o pérdidas patrimoniales y no rendimientos de actividad. Si los bienes afectos a la actividad son de propiedad de ambos cónyuges, cada uno de ellos incluirá en su IRPF su respectiva ganancia patrimonial, en función del porcentaje de titularidad sobre los mismos.

En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio existe exención, y por lo tanto, no se tributa, por lo bienes y derechos afectos o que se utilicen para la actividad empresarial, siempre que sea tu principal fuente de ingresos y que ejerzas como empresario de forma habitual, personal y directa. Esta exención también se aplica a los bienes comunes del matrimonio que se utilicen en la actividad empresarial.

Cuando la adquisición es por herencia existe a nivel estatal y de las distintas Comunidades Autónomas, unas reducciones importantes en las herencias de empresas individuales o negocios profesionales cuando sea aplicable sobre ellos la anteriormente mencionada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (al menos del 95% que puede ser mejorado por las Comunidades Autónomas). Y siempre que sea a favor del cónyuge y descendientes (también adoptados) de la persona fallecida. Para ello debes cumplir una serie de requisitos.

En los casos en que un empresario individual, realicen unas aportaciones de ramas de actividad, o aportaciones no dinerarias a sociedades mercantiles, resultará de aplicación el régimen especial que a estos efectos regula el Impuesto sobre Sociedades.

En relación con el IVA, y según su normativa estatal y de la UE, no está sujeta al IVA la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de tu empresa, constituyan una unidad económica autónoma para el transmitente capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios. Por lo tanto, en la factura de estas operaciones, aparecerán expresamente como una operación no sujeta a IVA.

En esta no tributación se engloban operaciones como fusión  por absorción, escisión  de empresas y aportaciones no dinerarias de ramas de actividad.

Por lo tanto, la no tributación en el IVA no incluye la mera cesión de bienes, sobre los que sí habrá que facturar cobrando el impuesto.

En este tipo de operaciones el comprador o adquirente, se subroga o sustituye al vendedor o transmitente, en todas las obligaciones de IVA correspondientes al patrimonio empresarial o rama de actividad transmitida, incluyendo la regularización de IVA de los bienes de inversión.

La peculiaridad es que si en estas operaciones hubiera inmuebles, la consideración de la operación como no sujeta a IVA, implica que habrá que pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en los que existen distintos tipos de gravamen en función de la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble.

El capital de las sociedades mercantiles en función del tipo de sociedad mercantil de que se trate, suele estar dividido en participaciones sociales (SL) o acciones (SA). A su vez la titularidad de estas participaciones o acciones, puede ser que sea de personas físicas, o bien, de otras sociedades mercantiles.

En estos casos la venta de las empresa se materializa con la realización de un negocio de compra o venta con dichas participaciones o acciones, que representan la titularidad sobre  estas empresas, bien con operaciones como las fusiones, las escisiones, canje de valores, las aportaciones de ramas de actividad, aportaciones no dinerarias.

Cuando las participaciones o acciones son vendidas por una persona física, lo que se produce es una ganancia o pérdida patrimonial en su IRPF, por diferencia entre el valor de venta y el de compra.

En el Impuesto sobre el Patrimonio la propiedad o titularidad de estas participaciones o acciones está exenta del mismo en determinadas circunstancias y cumpliento una serie de requisitos (p.e. 5% de participación, 20% junto con familiares, ejercer el control sobre las sociedades y recibir una remuneración que suponga más del 50% de los ingresos, etc.).

En el ámbito del IVA, este tipo de operaciones están exentas del Impuesto, y no se debe repercutir IVA en las mismas.

Cuando las participaciones o acciones son titularidad de otra sociedad mercantil que participa en ellas, su enajenación, puede beneficiarse en el Impuesto de sociedades de un régimen voluntario de exención. En la práctica, las sociedades aplican la exención cuando la venta de participaciones les genera un ingreso, y deciden imputar el resultado de la operación a su impuesto cuando les produce una pérdida que minorará sus ingresos totales.

Cuando las transmisiones de participaciones o de acciones se producen dentro de unas operaciones mercantiles de fusión o escisión existe en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial, que regula su tratamiento fiscal

Este régimen especial se caracteriza en términos generales por lo siguiente:

  • exención en la modalidad de operaciones societaria del ITP y AJD (constitución, aumento de capital, etc…). Exención de la modalidad de transmisiones patrimoniales del ITP y AJD en los casos de transmisión de participaciones o acciones

  • no sujeción al IVA de esta operación cuando lo que se transmite sea una unidad económica

  • se establece un régimen de diferimiento de la tributación en los transmitentes o vendedores de carácter opcional, en relación a los ingresos por diferencia entre el valor de mercado y el contable de los elementos transmitidos. Este régimen varía en función de si la empresa adquirente ya tenía participación en la transmitente

  • para los adquirentes, los bienes y derechos recibidos se valorarán como el mismo valor fiscal que tenían en la empresa o persona transmitente si se aplica el régimen especial, en caso contrario, con carácter general, se valorarán a precio de mercado

  • los adquirentes se subrogan o sustituyen en los derechos y obligaciones de los transmitentes

  • se permite a los adquirentes seguir compensando las bases imponibles negativas del impuesto sobre sociedades de los transmitentes con ciertas limitaciones

  • deben cumplirse por los adquirentes una serie de obligaciones contables salvo renuncia a la aplicación del régimen especial