¿Qué es la junta general de socios?
Tal y como su propio nombre indica, la junta general de socios es la reunión de los socios que, celebrada con los requisitos legales y, en su caso, previstos por los estatutos de la sociedad, delibera y decide, por mayoría, sobre los asuntos que son de su competencia, expresando la voluntad de los socios en forma de acuerdos o decisiones. Todos los acuerdos adoptados en la junta general son obligatorios y vinculan a todos los socios, incluso a los que no están conformes con los mismos y a los que no han asistido a la reunión. Puedes informarte de cómo celebrar una junta en una sociedad limitada y reflejar las votaciones de los acuerdos en un acta leyendo nuestra guía gratuita “Celebración y votación de acuerdos en la junta de socios“.
¿Puede celebrarse una junta de socios sin la previa convocatoria de los mismos?
Como regla general, los socios se reúnen porque son previamente convocados. Solo excepcionalmente se admite la celebración válida de la junta sin la previa convocatoria formal. Este es el caso de la junta que tiene el carácter de junta universal, aunque en la práctica, la celebración de la junta universal también va precedida de una convocatoria más o menos informal. Para que pueda celebrarse esta junta universal, es requisito indispensable que esté presente todo el capital social, lo que supone que solo sea posible en sociedades con un número reducido de socios.
¿Quién debe convocar la junta de socios?
Con carácter general, quienes deben ocuparse de convocar la junta de socios son los administradores de la sociedad, salvo en el supuesto de que la sociedad se esté liquidando en cuyo caso la competencia corresponde a los liquidadores de la misma. Dependiendo del tipo de órgano de administración que tenga tu empresa, la convocatoria deberá ser realizada por: el administrador único; cualquiera de los administradores solidarios; todos los administradores mancomunados, de forma conjunta o el consejo de administración. Para saber más sobre los administradores de la sociedad, puedes consultar nuestra guía gratuita “Los órganos de administración de las sociedades“.
¿Qué ocurre si los administradores no convocan la junta de socios?
Aunque los administradores no convoquen a los socios para la celebración de una junta, éstos no pueden, en caso alguno, convocar por sí solos válidamente la junta general. Aun así, pueden solicitar a los administradores que la convoquen en dos casos:
- Mediante requerimiento notarial en el que se contengan los asuntos que se quieren tratar (orden del día), si es solicitada por uno o varios socios que representan, al menos, el 5% del capital social.
- Si se considera que concurre alguna causa de disolución o en caso de que la sociedad sea insolvente, si lo solicita cualquier socio, por insignificante que sea su participación en el capital.
Cuando los administradores incumplen la obligación de convocar, dentro del plazo establecido, las juntas obligatorias legales o estatutariamente establecidas, la junta puede ser convocada por el juzgado de lo mercantil o por el registrador mercantil del domicilio social.
¿Cómo debe convocarse la junta general de socios?
Como ya hemos indicado anteriormente, salvo en el caso de junta universal de socios, deben cumplirse unos requisitos formales de convocatoria de la junta, relativos a la publicidad y la antelación. Estos requisitos no pueden sustituirse por otros pero los estatutos de la sociedad si pueden reforzarlos o establecer otros adicionales. Estos requisitos son muy importantes porque si no se cumplen, conllevarían la irregularidad de la convocatoria y podría constituir causa de nulidad de ésta y de los acuerdos en ella adoptados.
La Ley establece un sistema de convocatoria que es aplicable de forma supletoria, aunque se admite que los estatutos de la sociedad lo sustituyan por alguno de los procedimientos admitidos por la propia Ley. Esto quiere decir que si la sociedad ha previsto un sistema de convocatoria en sus estatutos distinto al sistema legal, será ese sistema establecido el que debe llevarse a cabo para que la convocatoria de la junta se haga correctamente.
¿Cuál es el sistema que establece la Ley con carácter supletorio?
En materia de convocatoria, rige, en primer término, el sistema que los interesados hayan establecido en los estatutos sociales en el momento de su creación. Pero, en defecto de un sistema especial, la Ley establece un régimen legal supletorio de publicidad conforme al cual la junta general debe ser convocada mediante anuncio publicado en la página web corporativa de la sociedad si ha sido creada, inscrita y publicada en el BORME (es decir, no cualquier página que la sociedad tenga abierta en Internet por ejemplo, a fines comerciales o de marketing).
Si la sociedad carece de página web o ésta no se ha inscrito y publicado, entonces deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.
¿Qué sistema de convocatoria se puede adoptar en los estatutos de la sociedad?
Como muchas empresas carecen de página web corporativa, inscrita y publicada en el BORME y el sistema establecido por la Ley con carácter supletorio es más complicado y costoso, cabe la posibilidad de que los estatutos de la sociedad sustituyan estos sistemas de convocatoria. Aun así, el margen de libertad estatutaria es reducido, ya que la propia ley determina su contenido. Debe tratarse de un procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación social.
Se consideran aptos los siguientes medios: La entrega en mano, siendo recomendable que se recoja la firma del destinatario; La correspondencia postal con acuse de recibo o telegráfica; El conducto notarial; El fax, télex, burofax; El correo electrónico, si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (por ejemplo la solicitud de confirmación de lectura).
¿Con cuánta antelación debe hacerse la convocatoria de la Junta?
La regla general es que la junta general debe convocarse con una antelación mínima de 15 días a la fecha prevista para su celebración (excepto en los supuestos en que se debe decidir sobre fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo o el traslado del domicilio social al extranjero). Sin embargo, este plazo es el mínimo, es decir, puede ser ampliado -no reducido- mediante la correspondiente previsión en los estatutos sociales.
Para contar los días deben tenerse en cuenta también los días inhábiles, tomando como día inicial:
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El correspondiente a la fecha de publicación del anuncio y excluyendo el de la celebración de la junta, cuando la convocatoria se haga mediante anuncio publicado
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El de la fecha en que se ha remitido el anuncio de convocatoria al último de los socios, cuando la convocatoria se haga de manera individual y por escrito
Hasta aquí ya sabes lo necesario sobre la publicidad de las convocatorias de las juntas de socios. No olvides que con Rocket Lawyer puedes crear fácilmente el anuncio convocatoria de junta general ordinaria completando un cuestionario simple.
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